Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 876/22
Auto23 de junio de 2022

Sentencia A. 876/22

Corte Constitucional·23 de junio de 2022·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A876-22


NOTA DE RELATORÍA: En atención al oficio N° SGCJU-0147-2025 de 10 de febrero de 2025, de Secretaría General, se suprime del Auto 876 del 23 de junio de 2022 (CJU – 2137), la anotación “aclaración de voto” al pie de la firma de la magistrada Diana Fajardo Rivera, por tratarse de un error de la plataforma informática Siicor, y no de su real intención.

 

 

Auto 876/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

(…) los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Estos no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso. Es decir que, para que se cumpla con el presupuesto subjetivo, debe existir un debate de las autoridades involucradas. De lo contrario, no existe un conflicto propiamente dicho.

 

 

Referencia: Expediente CJU-2137

 

Conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                              ANTECEDENTES

 

1.  De acuerdo con el relato presentado por el primer respondiente, cabo segundo Jorge Leonardo Ramos, el 10 de marzo de 2015, militares adscritos a la Brigada Móvil No. 2 del Batallón de Combate Terrestre No. 15 “Libertadores”, desarrollaban la orden de operaciones “CRIXUS”, misión táctica “MENTOR No. 10”, en la vereda “El Diamante”, ubicada en el municipio de Uribe (Meta)[1]. Hacia la 1:35 PM, aproximadamente, se movilizaban en el área un hombre y una mujer que portaban uniformes camuflados y armas de fuego de largo alcance. Según el informe presentado por el segundo comandante de la unidad, esas personas pertenecían al Frente Urías Rondón del Bloque Oriental de las SAT-FARC[2].

 

2.  De acuerdo con la narración, al percatarse de la presencia del Ejército Nacional, los supuestos insurgentes “[abrieron] fuego sobre la tropa”[3]. Ante la respuesta de los miembros de las Fuerzas Armadas, hubo un cruce de disparos de más o menos cinco minutos.

 

3.  Posteriormente, los militares realizaron el registro del lugar. Allí encontraron el cuerpo sin vida de una persona identificada como Flor de Mila Pinto Calderón[4]. La mujer estaba vestida de “pantalón tipo policía, camiseta tipo esqueleto color negro y botas de caucho”[5]. Además, se encontraron dos armas de fuego tipo fusil calibre 5.56 mm, 61 cartuchos calibre 5.56 mm, un bolso pixelado, una estufa a gasolina y una centela pixelada.

 

4.  El 30 de marzo de 2015, el segundo comandante de la Brigada Móvil No. 2 remitió la documentación por la muerte de la señora Pinto Calderón en desarrollo de operaciones a la Jurisdicción Penal Militar[6]. Por esta razón, el 25 de mayo siguiente, el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida abrió indagación preliminar bajo el radicado No. 259, en estado de “averiguación de responsables”[7], por el delito de homicidio.

 

5.  Paralelamente, la Fiscalía 17 Seccional de Villavicencio inició investigación penal bajo el radicado No. 500016105671201581369[8].

 

6.  Desde el 25 de mayo de 2015[9], la Jurisdicción Penal Militar solicitó a la Fiscalía General de la Nación la remisión de las diligencias adelantadas, por considerar que los hechos investigados en ambas jurisdicciones son los mismos y que las conductas llevadas a cabo obedecían a actos del servicio. Por lo tanto, adujo que la competencia del asunto radicaba en la justicia penal militar.

 

7.  El 10 de junio de 2020, el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida solicitó nuevamente el envío de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación. En ese escrito, puso de presente que “los hechos allí investigados son los mismos y tratándose de una conducta desarrollada en actos del servicio, con ocasión y en directa relación con el mismo, es competencia de la Jurisdicción Penal Militar su conocimiento”[10].

 

8.  En atención a esta última solicitud, la Fiscalía 43 Local de La Uribe (Meta) convocó a un comité técnico jurídico, para determinar si la investigación debía ser enviada a la Jurisdicción Penal Militar. El comité decidió no autorizar la remisión al Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, pues concluyó que se presentaban dudas dentro de la investigación. Al respecto, en el acta de reunión aparece que “no se satisfacen los criterios subjetivos y objetivos (sic) para poder colegir que la Jurisdicción Penal Militar tiene la competencia, de conformidad con la Directiva 0001 del 22 de mayo de 2013 del Fiscal General de la Nación y la Circular 00041 de la Dirección Nacional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana”[11].

 

9.  Por lo anterior, emitió una serie de órdenes a la Policía Judicial con el fin de despejar las dudas respecto de la concurrencia de los factores para fijar la competencia especial de la Jurisdicción Penal Militar[12].

 

10.   Como consecuencia de la celebración de la reunión del comité, el 12 de agosto de 2020 la Fiscalía General de la Nación envió un correo electrónico en el que le informó al Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida que el comité no autorizó el envío de las copias del proceso hasta tanto se despejaran los interrogantes sobre la acreditación de los criterios objetivos y subjetivos para la configuración del fuero penal militar[13].

 

11.   El 10 de marzo de 2022, el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida propuso conflicto positivo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional. En su escrito, señaló que el delito fue cometido por miembros activos de las Fuerzas Militares, en ejercicio y con ocasión de sus funciones constitucionales. Para fundamentar su posición, manifestó lo siguiente:

 

11.1.     Primero, que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en desarrollo de una misión plenamente definida e identificada. En particular, las órdenes impartidas por los superiores demuestran que existía una misión en el lugar donde ocurrieron los hechos.

 

11.2.     Segundo, que las declaraciones de los militares indican claramente la forma en que se desarrollaron los sucesos. Así, no existen dudas de que el área en la que se presentó el enfrentamiento era un corredor de movilidad del frente Urías Rendón de las FARC.

 

11.3.     Tercero, si bien el comité técnico jurídico de la Fiscalía decidió no autorizar el envío del expediente a la Jurisdicción Penal Militar, no son claras las razones por las cuales decide abstenerse de hacerlo. Esto es así porque “aún no tienen los elementos de prueba necesarios para concluir que se trata de una ejecución extrajudicial”[14]. Sin embargo, dentro de la Jurisdicción Penal Militar ya está claro que no se trató de una ejecución extrajudicial.

 

12.   El 14 de marzo de 2022, el juzgado antes mencionado remitió el expediente a la Corte Constitucional[15].

 

13.   El 9 de mayo de 2022, la Presidenta de la Corte Constitucional, en reunión virtual con la Comisión de Conflictos de Jurisdicciones de esta Corporación, repartió el asunto de la referencia a la Magistrada Sustanciadora[16].

 

14.   El 11 de mayo de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

 

II.                        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.       La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[17], de conformidad con el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[18].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[19]

 

2.       Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[20] .

 

3.       En este sentido, el Auto 155 de 2019[21] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22].

 

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23].

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[24].

 

4. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Entonces, un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[25].

 

Así las cosas, la Corte ha reiterado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente” (Negrillas fuera del texto original)[26].

 

5. En síntesis, la Sala resalta que los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Estos no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso. Es decir que, para que se cumpla con el presupuesto subjetivo, debe existir un debate de las autoridades involucradas. De lo contrario, no existe un conflicto propiamente dicho.

 

III.                       CASO CONCRETO

 

6.       En el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo. En concreto, la Fiscalía General de la Nación en ningún momento reclamó expresamente la competencia para conocer del asunto objeto de controversia. Tal entidad, se limitó a informarle al Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida que el comité técnico jurídico no autorizó el envío del expediente, hasta tanto no se despejaran las dudas que existían respecto del cumplimiento de los criterios objetivo y subjetivo para la configuración del fuero penal militar. Por esta razón, consideró necesario dictar una serie de órdenes a la Policía Judicial con el fin de despejar tal incertidumbre.

 

7.       Al ser informado de la decisión de la Fiscalía 43 Local de La Uribe (Meta), el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el supuesto conflicto positivo de jurisdicciones. En su escrito, ese Juzgado reconoce que no son claras las razones por las cuales la Fiscalía decidió abstenerse de enviar el expediente de la investigación la Jurisdicción Penal Militar.

 

8.       La Sala Plena recuerda que la configuración de un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones requiere de la “efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto”[27]. Es por esto que, al no constatarse una oposición en términos de competencia, esta Corporación ha concluido que se está ante un conflicto inexistente y, por lo tanto, es necesario que se adopte una decisión inhibitoria.

 

Por ejemplo, en el Auto 645 de 2022[28], la Sala Plena estudió la controversia aparente suscitada entre la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar. En ese caso, el objeto del proceso era una denuncia penal presentada por una estudiante por los delitos de abuso de autoridad y tortura.

 

Accidentalmente, se crearon dos noticias criminales paralelas relativas a los mismos hechos, uno de los procesos fue remitido a la Justicia Penal Militar. Por lo anterior, la Fiscalía convocó a un comité técnico jurídico para que definiera a qué noticia criminal debía asignarse el estudio del caso. El comité técnico jurídico determinó que las dos noticias criminales se referían a los mismos hechos expuestos por la denunciante. Al conocer tal determinación, el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar propuso conflicto positivo de competencia.

 

En la citada providencia, esta Corte estableció que no se cumplía con el presupuesto subjetivo. Al respecto, indicó que la Fiscalía General de la Nación “en ningún momento reclamó expresamente la competencia para conocer del asunto objeto de controversia. Tal entidad se limitó a informarle al Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar que existían dos noticias criminales sobre los mismos hechos y que su intención era resolver esta dificultad logística en virtud de la determinación del comité técnico-jurídico”. Por lo anterior, concluyó que no existía realmente una oposición en términos de competencia.

 

9.       En tales términos, la Sala advierte que no existe realmente una oposición entre la institución de la Jurisdicción Penal Militar (Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida) y la autoridad de la jurisdicción ordinaria que adelanta la investigación (Fiscalía 43 Local de La Uribe). Esto ocurre porque el 12 de agosto de 2020, con ocasión del comité técnico científico celebrado, la Fiscalía remitió un correo electrónico dirigido al Juez 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida en el que informó que:

 

“(…) el comité técnico jurídico por mayoría no [autorizó] el envío de las diligencias a la justicia penal militar hasta tanto se despejen las dudas, de conformidad con la directiva 0001 del 22 de mayo de 2013 del Fiscal General de la Nación y la Circular 00041 del 13 de junio de 2014 de la Dirección Nacional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana”[29].

 

Lo dicho en el mensaje no supone una manifestación expresa y formal[30] a través de la cual una autoridad de la jurisdicción ordinaria haya reclamado la competencia para conocer el asunto. Esto por dos razones:

 

Primero, porque en el pronunciamiento emitido por el comité técnico jurídico la jurisdicción ordinaria no deduce que el asunto deba someterse a su conocimiento. Por el contrario, expresa que existen dudas respecto de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar para conocer del caso. Por lo tanto, es evidente que la decisión tomada por el comité no constituye propiamente un reclamo de competencia.

 

Segundo, aunque en el acta de reunión del comité la Fiscalía manifestó que “no se satisfacen los criterios subjetivos y objetivos para poder colegir que la JPM tiene la competencia”[31], ello tampoco puede entenderse como un reclamo de competencia. Esto es así porque las conclusiones de ese comité buscan orientar la actuación del Fiscal, que es a quien corresponde reclamar la competencia y no lo hizo. Por lo anterior, en este caso no existe un pronunciamiento del Fiscal en el que reclame su competencia.

 

Por consiguiente, se está ante un conflicto inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar una providencia inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

IV.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2137 al Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Información extraída del Informe del 30 de marzo de 2015, Folio 3, del archivo denominado “PRDOCESO 259-2015 C1.pdf” del expediente digital y del el Informe Ejecutivo del 12 de diciembre de 2015, Folio 164 del archivo denominado “PRDOCESO 259-2015 C1.pdf”.

[2] Informe del 30 de marzo de 2015, Folio 3, del archivo denominado “PRDOCESO 259-2015 C1.pdf” del expediente digital.

[3] Informe ejecutivo de Policía Judicial del 12 de diciembre de 2015, Folio 164, del archivo denominado “PRDOCESO 259-2015 C1.pdf” del expediente digital.

[4] Informe de lofoscopia del Instituto Nacional de Medicina Legal del 13 de marzo de 2015, Folio 216, del archivo denominado “PRDOCESO 259-2015 C1.pdf” del expediente digital.

[5] Informe presentado por la subteniente Ángela Milena Rubiano Vega, asesora jurídica de operaciones, Folio 162, del archivo denominado “PRDOCESO 259-2015 C1.pdf” del expediente digital.

[6] Informe del 30 de marzo de 2015, Folio 3, del archivo denominado “PRDOCESO 259-2015 C1.pdf” del expediente digital.

[7] Auto del 25 de mayo de 2015, Folio183, del archivo denominado “PRDOCESO 259-2015 C1.pdf” del expediente digital.

[8] Según consta en el Auto del 25 de mayo de 25, Folio183, del archivo denominado “PRDOCESO 259-2015 C1.pdf” del expediente digital y en el Informe Ejecutivo del 12 de diciembre de 2015, Folios 163 a 165 del archivo denominado “PRDOCESO 259-2015 C1.pdf”.

[9] Oficio No. 403 del 25 de mayo de 2015, Folio 190, del archivo denominado “PRDOCESO 259-2015 C1.pdf” del expediente digital.

[10] Oficio No. 256 del 10 de junio de 2020, Folio 34, del archivo denominado “PRDOCESO 259-2015 c2.pdf”.

[11] Acta del 12 de agosto de 2020, Folio 42, del archivo denominado “PRDOCESO 259-2015 c2.pdf”.

[12] La Fiscalía ordenó (i) realizar de una inspección judicial al proceso 259 del Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar, (ii) establecer junto con el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar la existencia de las prendas de vestir de la occisa al momento del deceso y los orificios de las mismas, (iii) solicitar al medico legista ampliar el protocolo de necropsia respecto de las posibles armas disparadas, y (iv) obtener los resultados de los estudios efectuados a los proyectiles recuperados del cuerpo de la occisa.

[13] El texto textual del correo es el siguiente: “(…) el comité técnico jurídico por mayoría no [autorizó] el envío de las diligencias a la justicia penal militar hasta tanto se despejen las dudas, de conformidad con la directiva 0001 del 22 de mayo de 2013 del Fiscal General de la Nación y la Circular 00041 del 13 de junio de 2014 de la Dirección Nacional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana”. Correo electrónico del 12 de agosto de 2020, enviado por al Fiscalía General de la Nación al Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, Folio 44, del archivo denominado “PRDOCESO 259-2015 c2.pdf”.

[14] Escrito del 10 de marzo de 2022, Folio 65, del archivo denominado “PRDOCESO 259-2015 c2.pdf”.

[15] Oficio No. 532 del 14 de marzo de 2022, Folio 70, del archivo denominado “PRDOCESO 259-2015 c2.pdf”.

[16] Acta de reparto contenida en el archivo denominado “CJU-0002137 Constancia de Reparto.pdf”.

[17] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[18] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[19] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[20] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[21] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[24] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[25] Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[26] Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.

[27] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la ausencia de conflicto interjurisdiccional en asuntos similares. Ver, por ejemplo, Autos 282 y 542 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[28] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[29] Correo electrónico del 12 de agosto de 2020, enviado por al Fiscalía General de la Nación al Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida, Folio 44, del archivo denominado “PRDOCESO 259-2015 c2.pdf”.

[30] Sobre el particular, en el Auto 558 de 2022 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), la Sala Plena afirmó respecto de una situación fáctica similar que procedía la inhibición por cuanto la Fiscalía “no señala una posición “clara, explicita y fundamentada” frente a su competencia para adelantar el trámite de la conducta penal que allí se investiga”.

[31] Acta del 12 de agosto de 2020, Folio 42, del archivo denominado “PRDOCESO 259-2015 c2.pdf”.